Iscrizione nei Colegios de Abogados

 

L’iscrizione agli Ordini Forensi spagnoli può avvenire in due modalità:  come abogado por cuenta propria o come abogado por cuenta ajena.

 

Nel primo caso: ABOGADO POR CUENTA PROPRIA, si presuppone che l’avvocato lavori da solo ed è necessario che presenti la seguente documentazione:

- Richiesta di iscrizione con giuramento + Richiesta di prima iscrizione ad un Ordine del Consiglio generale dell’avvocatura spagnola (Solicitud de Colegiación  y Jura o Promesa por escrito +  solicitud de Primera Incorporación del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE));

- (Laurea [con traduzione se stranieri] Documento acreditativo de la Licenciatura en Derecho Título Universitario ) + Credencial originale o autenticata (se si tratta di laureati stranieri);

- Certificato dei precedenti penali in Spagna(Certificado de Antecedentes Penales);

- fototessera 1 fotografía en color tamaño carnet;

- Pagamento quota di iscrizione (Justificante de pago del importe de la colegiación (euro 467,56 a Madrid));

- Richiesta di iscrizione alla Cassa Forense spagnola o al regime previdenziale dei lavoratori autonomi (solicitud de Alta en la Mutualidad General de la Abogacía o Reta);

- Fotocopia del documento di identità

-  Apertura partita Iva (Fotocopia de la declaración censal de Alta en el Censo de Empresarios (Modelo 037))

 

Nel secondo caso: ABOGADO POR CUENTA AJENA, si presuppone che l’avvocato lavori  presso un altro avvocato o in azienda.

In questo caso la documentazione da presentare sarà minore, non essendo tenuto all’apertura della partita iva, né all’iscrizione alla Mutualidad de la Abogacia.

 

In entrambi i casi l’iscritto può dichiarare di avere la residenza in un altro stato, indicando l’indirizzo dello studio professionale estero. In questo caso risulterà nell’albo spagnolo come “abogado ejerciente no residente”.

 

A seguito della riforma introdotta dalla Ley 34/2006 e della “controriforma” introdotta Real Decreto-Ley 5/2012 possono iscriversi presso gli Ordini forensi spagnoli (presentando la documentazione indicata) entro il 31.10.2013 i laureati in Spagna prima del 31.10.11 e i laureati stranieri che abbiano fatto la richiesta di omologazione della laurea in Giurisprudenza prima del 31.10.11.

 

I laureati spagnoli e gli stranieri “omologati” dopo quella data, dovrebbero fare un periodo di stage di 3 mesi. Si attende tuttavia una normativa più dettagliata.

 

L’Ordine degli Avvocati di Madrid, a cui facciamo riferimento, indica nella sua pagina web (www.icam.es) tutte le informazioni qui riportate ed ha inoltre accolto la normativa europea di libera circolazione degli avvocati pubblicando la sentenza della Corte di Giustizia UE, che di seguito riportiamo.

 

ATTUALMENTE L'ORDINE DI MADRID ISCRIVE SENZA MASTER SOLO GLI ITALIANI CHE ABBIANO RICHIESTO L'OMOLOGAZIONE ENTRO MARZO DE 2012.

 

Indubbiamente conviene segnalare la convenienza di essere iscritti all'Ordine di Madrid rispetto ad altri Ordini spagnoli in quanto accetta iscrizioni come esercenti non residenti. 

Questo comporta che gli italiani iscritti all'ICAM possono mantenere il proprio centro di interessi lavorativi e fiscali in Italia, evitando:
- di pagare la Cassa forense spagnola (Mutualidad de la abogacia);
- di avere la PARTITA IVA spagnola e conseguentemente dover presentare la dichiarazione trimestrale;
- di dover aprire un conto corrente spagnolo.

 

PER IL TRASFERIMENTO ALL'ORDINE DI MADRID DA ALTRI ORDINI FORENSI SPAGNOLI PUOI CONTATTARCI A: abogada.italia@gmail.com

 

 

 

 

 

 

Jurisprudencia 
Fecha: 13/11/2003Marginal:  C-313/01Jurisdicción:  SupranacionalOrigen:  Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaTipo Resolución:  SentenciaSupuesto de Hecho:  La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea refleja la absoluta necesidad de regulación del acceso a la profesión de abogado. La sentencia confirma que han de tenerse en consideración otros criterios -diferentes de la mera licenciatura- para la colegiación ante el Colegio de Abogados.
Cabecera:  ABOGADOS. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PRÁCTICAS DE UN ESTADO MIEMBRO  Libertad de establecimiento - Inscripción en el registro de prácticas- Reconocimiento de títulos - Acceso a las actividades reguladas
Texto 
Encabezamiento 
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado en sentencia sobre el asunto Morgenbesser (C-313/01) sobre la inscripción en el registro de pasantes de Italia y el acceso a la actividad regulada de los abogados, que esta actividad concierne a los abogados plenamente cualificados y que la actividad de pasante no puede ser considerada como una profesión regulada, por constituir una parte práctica de la formación necesaria para el acceso a la profesión.
Para la Abogacía europea, la sentencia confirma que han de tenerse en consideración otros criterios - diferentes de la mera licenciatura - para la colegiación ante el Colegio de Abogados de acogida.
La sentencia define la prueba de aptitud, dentro de la normativa comunitaria y del marco jurídico en que se integra. Según el tribunal, la prueba de aptitud se define como un examen efectuado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que abarca únicamente los conocimientos profesionales del solicitante (en clara contraposición a los meramente académicos) y mediante el que se apreciará la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada.
El Tribunal estima también que la consideración del título del interesado, como la licenciatura en Derecho concedida por una universidad francesa, debe apreciarse en el conjunto de la formación, académica y profesional, que se invoca.
Fuentes del Consejo General de la Abogacía en Bruselas han señalado que “la sentencia deja claramente sentado que, en la Europa actual, las normas que asientan el acceso a la profesión forman parte de la esencia de una profesión regulada. El propio Consejo de Ministros de los Quince (en el proceso de Sorbona Bolonia) tiende a homogeneizar los criterios y sistemas formativos universitarios en un proceso de convergencia para facilitar la libre circulación y las convalidaciones. La sentencia prueba que esta convergencia sólo puede evitar discriminaciones y crear garantías necesarias si se unifican también las pruebas de acceso”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) 

de 13 de noviembre de 2003

“Libertad de establecimiento - Inscripción en el registro de prácticas - Reconocimiento de títulos - Acceso a las actividades reguladas” 
En el asunto C-313/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), destinada a obtener, en el procedimiento pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Christine Morgenbesser


Consiglio dell' Ordine degli avvocati di Genova,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 10 CE, 12 CE, 14 CE, 39 CE, 43 CE y 149 CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), 

integrado por el Sr. D.A.O. Edward (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, Jueces;Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;consideradas las observaciones escritas presentadas:- en nombre de la Sra. Morgenbesser, por el Sr. G. Borneto, avvocato;- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, asistido por el Sr. G. Fiengo, avvocato dello Stato;- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Traversa y la Sra. M. Patakia, en calidad de agentes;habiendo considerado el informe para la vista;oídas las observaciones orales de la Sra. Morgenbesser, representada por el Sr. G. Conte, avvocato, y el Sr. G. Borneto; del Consiglio dell' Ordine degli avvocati di Genova, representado por el Sr. M. Condinanzi, avvocato; del Gobierno italiano, representado por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por el Sr. E. Traversa, expuestas en la vista de 16 de enero de 2003;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 2003;dicta la siguiente




Antecedentes de Hecho 
Sentencia 
1.Mediante resolución de 19 de abril de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto siguiente, la Corte suprema di cassazione planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 10 CE, 12 CE, 14 CE, 39 CE, 43 CE y 149 CE.2.Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso de casación interpuesto por la Sra. Morgenbesser contra la resolución del Consiglio Nazionale Forense (Consejo General de la Abogacía) (Italia) por la que se confirma la resolución del Consiglio dell'Ordine degli avvocati di Genova (Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Génova; en lo sucesivo, “Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Génova”), denegatoria de su inscripción en el registro de los “praticanti”.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3.La Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), se aplica, según su artículo 2, a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.4.Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 89/48:“A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:a) Título: cualquier título, certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas:- expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,- que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y- que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla,siempre que la formación sancionada por dicho título, certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente, en la Comunidad [...][...][...]c) profesión regulada: la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyen esta profesión en un Estado miembro;d) actividad profesional regulada: una actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro estén sometidas directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. Constituye, en especial, una modalidad de ejercicio de una actividad profesional regulada:- el ejercicio de una actividad al amparo de un título profesional, en la medida en que sólo se autorice a ostentar dicho título a quienes se encuentren en posesión de un título determinado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; [...][...]f) período de prácticas: el ejercicio de una profesión regulada, bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, en el Estado miembro de acogida eventualmente acompañado de una formación complementaria. El período de prácticas será objeto de una evaluación. La autoridad competente del Estado miembro de acogida determinará las modalidades del período de prácticas y de su evaluación, así como el estatuto del migrante durante dicho período de adaptación;g) prueba de aptitud: un examen que abarque únicamente los conocimientos profesionales del solicitante, efectuado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y mediante el que se apreciará la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada.Para permitir dicho control, las autoridades competentes confeccionarán una lista que, basándose en la comparación entre la formación exigida en su Estado y la recibida por el solicitante, indicará aquellas materias que no estén cubiertas por el título o el o los certificados que presente el solicitante.La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que el solicitante sea un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. Se referirá a las materias que haya que elegir de entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea condición esencial para poder ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. Esta prueba podrá incluir, igualmente, el conocimiento de la deontología aplicable a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida. Las modalidades de la prueba de aptitud serán establecidas por las autoridades competentes de dicho Estado respetando las disposiciones del Derecho comunitario.Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida establecerán en dicho Estado el estatuto del solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado miembro.”5.Según el artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48:“Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:a) si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro [...]”6.El artículo 4 de la Directiva 89/48 autoriza al Estado miembro de acogida a exigir el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a una profesión regulada. Así, conforme al apartado 1, letra b), de dicha disposición, el artículo 3 de la referida Directiva no es óbice para que el Estado miembro de acogida exija al solicitante “que efectúe un período de prácticas, durante tres años como máximo, o que se someta a una prueba de aptitud”.7.Además, el artículo 4, apartado 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 89/48 prevé que, “para las profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del Derecho nacional y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá, como excepción a este principio, exigir bien un período de prácticas, bien una prueba de aptitud”.8.El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el 16 de febrero de 1998 la Directiva 98/5/CE, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36).
Normativa nacional
Disposiciones de base relativas a la profesión de “avvocato” 
9.Las disposiciones esenciales sobre el acceso a la profesión de “avvocato” en Italia y el ejercicio de ésta se encuentran en el Regio Decreto Legge n. 1578, Ordinamento delle professioni di avvocato e procuratore (Real Decreto-ley n. 1578, por el que se aprueba el Estatuto General del “avvocato” y del “procuratore”), de 27 de noviembre de 1933 (GURI n. 281, de 5 de diciembre de 1933, p. 5521; en lo sucesivo, “Decreto-ley n. 1578/33”). (El estatuto de “procuratore” se suprimió a raíz de la Ley n. 27 de 27 de febrero de 1997.)10.Según el artículo 17, párrafo primero, números 1 y 4 a 6, del Decreto-ley n. 1578/33, para incorporarse a un Colegio de los “avvocati”, es necesario:- ser nacional italiano;- poseer el título de Licenciado en Derecho (laurea in giurisprudenza) expedido o convalidado por una universidad italiana;- haber efectuado un período de prácticas (“periodo di pratica”) en el despacho de un “avvocato”, asistiendo a las vistas en materia civil y penal durante al menos dos años consecutivos, tras la licenciatura, o tras haber desarrollado actividades de representación y defensa (“esercitato il patrocinio”), durante el mismo período, ante los tribunales, y- haber aprobado el examen de aptitud para el ejercicio de la profesión.11.El requisito de nacionalidad establecido en esta disposición se reputa derogado, para los nacionales comunitarios, en virtud de la legge n. 146, Disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alla Comunità europea, legge comunitaria 1993 (Ley n. 146, por la que se dictan disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a la Comunidad Europea; Ley comunitaria de 1993), de 22 de febrero de 1994 (suplemento ordinario de la GURI n. 52, de 4 de marzo de 1994), pero el texto de dicha norma no ha sido modificado.12.El período de prácticas se regula en el artículo 8 del Decreto-ley n. 1578/33. Los licenciados en Derecho que completen dicho período (en lo sucesivo, “praticanti”) son inscritos en un registro especial llevado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados ante el tribunal en cuyo partido tengan su residencia. Están sujetos al poder disciplinario de dicha Junta de Gobierno.13.En virtud del artículo 17, párrafo segundo, del Decreto-ley n. 1578/33, para la inscripción en el registro de los praticanti es igualmente necesario estar en posesión del título de Licenciado en Derecho otorgado o convalidado por una universidad italiana.14.A tenor del artículo 8 del Decreto-ley n. 1578/33, transcurrido un año de su inscripción en el registro, con determinados límites y “durante un período no superior a seis años”, los praticanti pueden desarrollar actividades de representación y defensa en los tribunales del distrito correspondiente al ámbito territorial del Colegio de Abogados de que se trate. En materia penal, pueden ser designados “avvocati” de oficio ante los mismos tribunales y con idénticos límites, así como ejercer las funciones de fiscal e interponer recursos de apelación como defensores o representantes del Ministerio Fiscal. Se llama “praticanti-patrocinanti” a los praticanti así facultados tras un año de ejercicio de sus actividades ante los tribunales.
Disposiciones por las que se adapta el ordenamiento jurídico interno a las Directivas 89/48 y 98/5
15.El Decreto Legislativo n. 115, de 27 de enero de 1992 (GURI n. 40, de 18 de febrero de 1992, p. 6; en lo sucesivo, “Decreto Legislativo n. 115/92”), tiene por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva 89/48.16.El artículo 1 de dicho Decreto Legislativo, con la rúbrica, “Reconocimiento de los títulos de formación profesional obtenidos en la Comunidad Europea”, establece:“1. Con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones del presente Decreto serán reconocidos en Italia los títulos expedidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea que sancionen una formación profesional a cuya posesión la legislación de dicho Estado supedite el ejercicio de una profesión [...]2. El reconocimiento se otorgará en favor del nacional comunitario a efectos del ejercicio en Italia, como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, la profesión correspondiente a la que esté habilitado para ejercer en el país que haya expedido el título a que se hace referencia en el apartado anterior.3. Los títulos serán reconocidos si incluyen la certificación de que el solicitante ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años [...] en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación.”17.El artículo 2 del Decreto Legislativo n. 115/92 dispone:“A los efectos del presente Decreto se considerarán profesiones:a) las actividades para cuyo ejercicio se requiera la inscripción en colegios, registros o listas llevados por administraciones u organismos públicos, siempre que la inscripción esté supeditada a la posesión de una formación profesional que cumpla con el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 1;[...]c) las actividades que se ejerzan al amparo de un título profesional cuyo uso esté reservado a quienes se encuentren en posesión de una formación profesional que cumpla con el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 1.”18.A tenor del artículo 5, apartado 1, del Decreto Legislativo n. 115/92:“La formación profesional acreditada mediante los títulos objeto de reconocimiento y que se ajusten a los requisitos del artículo 1, apartado 3, o del artículo 4 del presente Decreto podrá consistir en:a) haber completado satisfactoriamente un ciclo de estudios postsecundarios;b) unas prácticas profesionales realizadas bajo la dirección de un formador y sancionadas con un examen;c) un período de actividad profesional práctica bajo la dirección de un profesional cualificado [...]”19.El artículo 6, párrafo segundo, del Decreto Legislativo n. 115/92 dispone:“El reconocimiento estará condicionado a que se supere una prueba de aptitud, en lo que atañe a las profesiones [...] de avvocato [...]”20.A tenor del artículo 8, apartados 1 y 2, del Decreto Legislativo n. 115/92:“1. La prueba de aptitud consistirá en un examen destinado a controlar los conocimientos profesionales y deontológicos del solicitante, así como a evaluar su capacidad para el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que el solicitante es un profesional cualificado en su Estado de origen o de procedencia.2. Las materias sobre las que versará el examen deberán elegirse en función de su importancia capital para el ejercicio de la profesión.”21.El artículo 9 del Decreto Legislativo n. 115/92 establece:“Mediante decretos del Ministro competente, en el sentido del artículo 11, en concierto con el Ministro per il Coordinamento delle politiche comunitarie y el Ministro dell' Università e della Ricerca scientifica e tecnologica, previo dictamen del Consiglio di Stato, se promulgarán disposiciones y directrices generales para la aplicación de los artículos 5, 6, 7 y 8, en relación con las distintas profesiones y formaciones profesionales pertinentes.”22.En lo tocante a las profesiones jurídicas, el anexo A del Decreto Legislativo n. 115/92 dispone que el reconocimiento del título de “avvocato” es responsabilidad del Ministero di Grazia e Giustizia.23.El procedimiento de reconocimiento se regula por el artículo 12 del Decreto Legislativo n. 115/92, según el cual, la solicitud de reconocimiento junto con la documentación relativa a los títulos cuyo reconocimiento se interesa deberá presentarse ante el Ministro competente, el cual decidirá mediante decreto dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud.24.El Decreto Legislativo n. 96 de 2 de febrero de 2001 (suplemento ordinario de la GURI n. 79, de 4 de abril de 2001) adaptó el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 98/5. Las normas de este Decreto no regulan el estatuto de los patricanti y patrocinanti.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
25.El 27 de octubre de 1999 la Sra. Morgenbesser, nacional francesa residente en Italia, presentó ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Génova, una solicitud de inscripción en el registro de los praticanti. A tal fin invocó un título de “maîtrise en droit” obtenido en Francia en 1996. Después de trabajar ocho meses como jurista en un despacho de abogados parisino, se había incorporado en abril de 1998 a un despacho de “avvocati” dados de alta en el Colegio de Abogados de Génova, donde seguía ejerciendo en el momento de la vista ante el Tribunal de Justicia.26.El 4 de noviembre de 1999 su solicitud fue denegada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Génova, la cual invocó el artículo 17, párrafo primero, número 4, del Decreto-Ley n. 1578/33, que supedita la inscripción en el registro de los praticanti a la posesión de un título de Licenciado en Derecho expedido o convalidado por una universidad italiana.27.La Sra. Morgenbesser interpuso un recurso contra esta última resolución ante el Consiglio Nazionale Forense, el cual lo desestimó mediante resolución de 12 de mayo de 2000, por considerar que la solicitante no estaba habilitada en Francia para ejercer la profesión de abogado ni poseía el título profesional necesario para inscribirse en el registro de los praticanti en Italia.28.Posteriormente la Sra. Morgenbesser presentó una solicitud de reconocimiento de su “maîtrise en droit” ante la Università degli Studi de Génova. El Consiglio di Corso di Laurea in Giurisprudenza de esta universidad supeditó dicho reconocimiento a que se completara un cursus abreviado de dos años, a que se aprobaran trece exámenes y a la redacción de un trabajo de fin de estudios.29.La Sra. Morgenbesser interpuso un recurso contra esta última resolución ante el Tribunale amministrativo regionale della Liguria (Italia), cuya sentencia de 5 de diciembre de 2001, por la que se estimaba dicho recurso, fue a su vez recurrida ante el Consiglio di Stato (Italia).30.Mientras tanto, la Sra. Morgenbesser recurrió en casación contra la resolución del Consiglio Nazionale Forense de 12 de mayo de 2000.31.En este recurso de casación, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:“¿Puede invocarse de manera automática en otro Estado miembro (en el caso de autos, Italia) un título académico obtenido por un nacional comunitario en un Estado miembro (en el caso de autos, Francia) para [la inscripción en el registro de las personas que realizan un período de prácticas necesario para su incorporación al Colegio de Abogados], con independencia de todo reconocimiento y convalidación, y ello en virtud de las normas del Tratado CE [...] en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios (artículos 10 CE, 12 CE, 14 CE, 39 CE y 43 CE [...]), así como del artículo 149 CE [...]?”
Sobre la cuestión prejudicial
32.De la resolución de remisión se desprende que los artículos 10 CE, 12 CE, 14 CE, 39 CE, 43 CE y 149 CE se mencionan en la cuestión prejudicial únicamente porque los invocó la Sra. Morgenbesser.33.No obstante, de dicha resolución se deduce que el objetivo de la cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione consiste esencialmente en determinar si el Derecho comunitario se opone a que las autoridades de un Estado miembro denieguen la inscripción en el registro de las personas que realizan el período de prácticas necesario para incorporarse al Colegio de Abogados, a quien se halle en posesión de un título de Licenciado en Derecho obtenido en otro Estado miembro únicamente por el hecho de que no se trate de un título de Licenciado en Derecho expedido o convalidado por una universidad del primer Estado.34.Según su propio tenor, esta cuestión se plantea “con independencia de todo reconocimiento y convalidación”. En efecto, la solicitud de reconocimiento del título de “maîtrise en droit” obtenido en Francia por la Sra. Morgenbesser es objeto de otro litigio, que se sustancia ante el Consiglio di Stato (véanse los apartados 28 y 29 de la presente sentencia).
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
35.La Sra. Morgenbesser considera que la actividad de un praticante y, más concretamente, la del praticante-patrocinante se incardina en el concepto de “profesión regulada”, a efectos de la Directiva 89/48, habida cuenta de que, por una parte, estas actividades incluyen la gestión independiente de los asuntos corrientes, el asesoramiento a los clientes y, en determinados casos, su representación, así como su defensa, y, por otra, que son de aplicación las normas profesionales del Colegio de Abogados.36.Sostiene que la exigencia de un reconocimiento previo del título por una universidad italiana, previsto en el artículo 17, párrafo primero, número 4, del Decreto-ley n. 1578/33 infringe la Directiva 89/48. A su juicio, ésta permite invocar un título obtenido en un Estado miembro para ejercer una profesión en otro Estado miembro, porque los títulos que cumplen los requisitos establecidos en dicha Directiva son convalidados automáticamente.37.Aun suponiendo que la Directiva 89/48 no sea aplicable, la Sra. Morgenbesser considera, invocando al respecto la sentencia de 8 de julio de 1999, Fernández de Bobadilla (C-234/97, Rec. p. I-4773), que el artículo 43 CE exige que la autoridad competente para tramitar las solicitudes relativas al acceso a la profesión, en el presente caso, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Génova, aprecie los conocimientos del solicitante y proceda al examen comparativo de éstos, basándose exclusivamente en su título de “maîtrise en droit”.38.La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Génova sostiene que los praticanti no ejercen una “profesión regulada” en el sentido de la Directiva 89/48, ni una “actividad” en el sentido de los artículos 43 CE y siguientes, sino que se encuentran en una mera relación laboral de aprendizaje.39.El Gobierno danés considera que la Directiva 89/48 no es aplicable al asunto principal, ya que considera que no se completó la formación necesaria para el acceso a la profesión. A su juicio, los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou (C-340/89, Rec. p. I-2357), no exigen un reconocimiento automático del título extranjero, sino únicamente un examen comparativo de los conocimientos y de la capacitación acreditados por el título obtenido en otro Estado miembro. No obstante, en virtud del artículo 5 de la Directiva 89/48, según dicho Gobierno, puede reconocerse un período de prácticas completado en otro Estado miembro.40.El Gobierno italiano alega que el litigio principal versa sobre el reconocimiento de títulos académicos, que debe distinguirse del reconocimiento de títulos profesionales.41.La Comisión considera que sólo pueden considerarse una “profesión regulada”, en el sentido de la Directiva 89/48, las actividades habitualmente ejercidas de forma duradera y definitiva. La Comisión duda de que la actividad de praticante controvertida en el asunto principal pueda inscribirse en este concepto.42.Considera que aunque no se aplique la Directiva 89/48, los principios generales de interpretación del artículo 43 CE, elaborados en las sentencias Vlassopoulou, antes citada, y de 30 de noviembre de 1995, Gebhard (C-55/94, Rec. p. I-4165), pueden oponerse a unas normas nacionales que supediten la inscripción en el registro de las personas que realizan un período de prácticas al reconocimiento, por una universidad del Estado miembro en el que el solicitante tiene previsto efectuar dicho período de prácticas, del título de Licenciado en Derecho expedido en otro Estado miembro, cuando dicho reconocimiento exige que se siga un cursus abreviado, que se aprueben trece exámenes y que se redacte un trabajo de fin de estudios. Por lo demás, señala que en el momento en que presentó su solicitud de inscripción en el registro de los praticanti, la Sra. Morgenbesser no pudo alegar que había trabajado a jornada completa en despachos de abogados italianos.




Fundamentos de Derecho 
Respuesta del Tribunal de Justicia
43.Para responder a la cuestión prejudicial, procede, en primer lugar, examinar si a una persona como la demandante en el procedimiento principal puede aplicársele la Directiva 98/5, relativa a la profesión de abogado, o la Directiva 89/48, relativa al reconocimiento mutuo de títulos. Si dichas Directivas no son aplicables, acto seguido procederá examinar si pueden ser invocados en una situación como la del procedimiento principal los artículos 39 CE o 43 CE, según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia, en particular, en su sentencia Vlassopoulou, antes citada.44.Teniendo en cuenta los términos de la cuestión planteada, debe puntualizarse, con carácter preliminar, que ni la Directiva 98/5 ni la Directiva 89/48, ni los artículos 39 CE y 43 CE exigen que el reconocimiento de un título sea puramente “automático”.45.La Directiva 98/5 se refiere únicamente al abogado plenamente cualificado como tal en su Estado miembro de origen, de manera que no se aplica a las personas que aún no hayan adquirido la capacitación profesional necesaria para ejercer la profesión de abogado. Por lo tanto, no es aplicable en un caso como el del asunto principal.46.Por lo que respecta a la Directiva 89/48, según su artículo 2, se aplica a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una “profesión regulada” en un Estado miembro de acogida.47.La Sra. Morgenbesser sostiene que no pretende acceder a la profesión de “avvocato” como tal, sino, por el momento, a la de praticante. Según señala, las actividades del praticante se inscriben en el concepto de “profesión regulada” a efectos de la Directiva 89/48. Dado que el único requisito previo para acceder a dicha profesión es un título de Licenciado en Derecho, estima que puede ampararse en su “maîtrise en droit” para tal acceso. Alega que un número nada desdeñable de praticanti y de praticanti-patrocinanti que no han superado la prueba final continúan ejerciendo sus actividades jurídicas sin ser dados de baja en el registro de los praticanti.48.Según la definición acuñada en el artículo 1, letra c), de la Directiva 89/48, una profesión regulada es “la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyen esta profesión en un Estado miembro” y, según la definición que figura en dicho artículo, letra d), la actividad profesional regulada es la “actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro estén sometidas directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título”.49.Por consiguiente, una profesión debe considerarse regulada en el sentido de la Directiva 89/48 cuando el acceso a la actividad profesional de que se trate o su ejercicio se regula en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen un régimen cuyo efecto es reservar expresamente esta actividad profesional a las personas que reúnen determinados requisitos y prohibir el acceso a dicha actividad a las que no los reúnen (véanse las sentencias de 1 de febrero de 1996, Aranitis, C-164/94, Rec. p. I-135, apartado 19, y Fernández de Bobadilla, antes citada, apartado 17).50.El acceso a las actividades de praticante y de praticante-patrocinante controvertidas en el asunto principal, así como el desarrollo de éstas se regulan por disposiciones legales que establecen un régimen que reserva tales actividades para las personas en las que concurren determinados requisitos y prohíbe su acceso a aquellas en las que no concurren.51.No obstante, de dichas disposiciones se deriva que el ejercicio de tales actividades se considera que consiste en la parte práctica de la formación necesaria para acceder a la profesión de “avvocato”. Al término de seis años el praticante-patrocinante que no supere la prueba prevista en el artículo 17, párrafo primero, número 6, del Decreto-ley n. 1578/33, según establecen dichas disposiciones, no será autorizado a proseguir las actividades que ejercía como tal.52.En estas circunstancias, no puede calificarse de “profesión regulada” la actividad de praticante-patrocinante, a efectos de la Directiva 89/48, distinta de la actividad propia de la profesión de “avvocato”.53.La circunstancia de que un número nada desdeñable de praticanti-patrocinanti que no han superado la prueba final continúen ejerciendo actividades jurídicas y que no se les dé de baja del registro de los praticanti, no puede dar lugar a que se califiquen las actividades de praticante o de patrocinante, consideradas separadamente, de profesión regulada a efectos de la Directiva 89/48.54.Resulta, además, que, dado que la Sra. Morgenbesser no ha obtenido en Francia el certificat d'aptitude à la profession d'avocat (CAPA), no está capacitada profesionalmente para acceder al estatuto de “stagiaire” en un Colegio de Abogados de dicho Estado miembro. En estas circunstancias, la “maîtrise en droit” que ostenta no constituye, de por sí, un “título, certificado u otro diploma” en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48.55.De ello se deduce que la Sra. Morgenbesser no puede invocar la Directiva 89/48.56.Habida cuenta de cuanto precede, debe analizarse si los artículos 39 CE y 43 CE hallan aplicación en las circunstancias del asunto principal. Únicamente en el supuesto de que dichas disposiciones no fueran aplicables, sería necesario examinar las demás disposiciones del Tratado mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión.57.Según la jurisprudencia, cuyos principios se concretan en la sentencia Vlassopoulou, antes citada, las autoridades de un Estado miembro están obligadas, cuando examinen una solicitud de habilitación para ejercer una profesión regulada presentada por un nacional de otro Estado miembro, a tomar en consideración la cualificación profesional del interesado efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por sus títulos, certificados y otros diplomas, así como por su experiencia profesional pertinente, y, por otra, la capacitación profesional exigida por la legislación nacional para el ejercicio de la profesión de que se trate (véase la reciente sentencia de 16 de mayo de 2002, Comisión/España, C-232/99, Rec. p. I-4235, apartado 21).58.Esta obligación se extiende a todos los títulos, certificados y otros diplomas, así como a la experiencia pertinente del interesado, con independencia de que se hayan adquirido en un Estado miembro o en un país tercero, y no desaparece por el hecho de que se adopten directivas relativas al reconocimiento mutuo de títulos (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Hocsman, C-238/98, Rec. p. I-6623, apartados 23 y 31, y Comisión/España, antes citada, apartado 22).59.Según la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Génova, la actividad de praticante constituye una actividad formativa, a la que no se aplica lo dispuesto en los artículos 39 CE y 43 CE.60.No obstante, el período de prácticas controvertido en el asunto principal supone el ejercicio de actividades, normalmente retribuidas por el cliente o por el despacho donde trabaja el praticante, encaminadas a acceder a una profesión regulada, a la que se aplica el artículo 43 CE. En la medida en que la retribución del praticante constituye un salario, puede asimismo aplicarse el artículo 39 CE.61.Por consiguiente, pueden aplicarse a una situación como la del asunto principal tanto el artículo 39 CE como el artículo 43 CE. No obstante, la conclusión no difiere según se invoque la libre circulación de trabajadores o la libertad de establecimiento para oponerse a que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Génova, en su calidad de autoridad competente respecto a la inscripción en el registro de los praticanti, se niegue a tener en cuenta, a efectos de la inscripción, el título de Licenciado en Derecho obtenido en otro Estado miembro y la experiencia profesional adquirida.62.Como ya ha puntualizado el Tribunal de Justicia, se obstaculiza el ejercicio del derecho de establecimiento si las normas nacionales prescinden de los conocimientos y de la capacitación que haya adquirido el interesado en otro Estado miembro, por lo que las autoridades nacionales competentes deben apreciar si dichos conocimientos pueden servir para demostrar que se poseen los conocimientos que falten (véanse las sentencias antes citadas Vlassopoulou, apartados 15 y 20, y Fernández de Bobadilla, apartado 33).63.Sobre el particular, contrariamente a lo que alega el Gobierno italiano, en un caso como el controvertido en el asunto principal no se trata de una mera cuestión de reconocimiento de títulos académicos.64.Es cierto que, a efectos académicos y civiles, la convalidación de un título obtenido en un primer Estado miembro puede ser pertinente e incluso determinante para la incorporación al Colegio de Abogados de un segundo Estado miembro (véase, a este respecto, la sentencia de 28 de abril de 1977, Thieffry, 71/76, Rec. p. 765).65.No obstante, de ello no se deduce que para las comprobaciones que la autoridad competente del Estado miembro de acogida deba efectuar en circunstancias como las del asunto principal, sea necesario verificar la equivalencia académica del título que invoca el interesado en relación con el título normalmente exigido a los nacionales de ese Estado.66.En consecuencia, la consideración del título del interesado, como la “maîtrise en droit” concedida por una universidad francesa, debe efectuarse en el marco de la apreciación del conjunto de la formación, académica y profesional que puede invocar.67.De ello se desprende que corresponde a la autoridad competente, de conformidad con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en las citadas sentencias Vlassopoulou y Fernández de Bobadilla, comprobar si debe considerarse que los conocimientos acreditados por el título otorgado en un Estado miembro y la capacitación o la experiencia profesional conseguida en éste, así como la experiencia adquirida en el Estado miembro donde el candidato solicita su inscripción, cumplen, aunque sea parcialmente, los requisitos para acceder a la actividad de que se trata y en qué medida ello es así.68.Este procedimiento de examen debe permitir que las autoridades del Estado miembro de acogida se aseguren objetivamente de que el título extranjero acredita, a favor de quien lo posee, conocimientos y capacitación, si no idénticos, al menos equivalentes a los acreditados por el título nacional. Esta apreciación sobre la equivalencia del título extranjero debe hacerse teniendo en cuenta exclusivamente el grado de conocimientos y de capacitación que, atendidas la naturaleza y la duración de los estudios y formaciones prácticas correspondientes, ese título permite presumir a favor del titular (véanse las sentencias de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 13, y Vlassopoulou, antes citada, apartado 17).69.Al realizar dicho examen, un Estado miembro puede, no obstante, tomar en consideración las diferencias objetivas relativas tanto al marco jurídico de la profesión de que se trate en el Estado miembro de procedencia como a su ámbito de actividad. Por lo tanto, en el caso de la profesión de abogado, el Estado miembro está facultado a efectuar una comparación entre los títulos teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los ordenamientos jurídicos nacionales de que se trate (sentencia Vlassopoulou, antes citada, apartado 18).70.Si el examen comparativo de títulos culmina con la confirmación de que los conocimientos y capacitación acreditados por el título extranjero corresponden a los exigidos por las normas nacionales, el Estado miembro debe reconocer que ese título cumple los requisitos que establecen tales normas. Si, por el contrario, la comparación sólo revela una correspondencia parcial entre dichos conocimientos y capacitación, el Estado miembro de acogida podrá exigir que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y capacitación que falten (sentencia Vlassopoulou, antes citada, apartado 19).71.A este respecto, corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar si los conocimientos adquiridos en el Estado de acogida, ya sea en un ciclo de estudios, o bien a través de la práctica, pueden servir para demostrar que se poseen los conocimientos que faltan (sentencia Vlassopoulou, antes citada, apartado 20).72.En vista de cuanto antecede, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el Derecho comunitario se opone a la negativa por parte de las autoridades de un Estado miembro de inscribir en el registro de las personas que realizan el período de prácticas, necesario para poder incorporarse al Colegio de Abogados, a quien esté en posesión de un título de Licenciado en Derecho obtenido en otro Estado miembro por la mera razón de no tratarse de un título de Licenciado en Derecho expedido, confirmado o convalidado por una universidad del primer Estado.
Costas
73.Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y danés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.En virtud de todo lo expuesto,



Fallo 
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione mediante auto de 19 de abril de 2001, declara:El Derecho comunitario se opone a la negativa por parte de las autoridades de un Estado miembro de inscribir en el registro de las personas que realizan el período de prácticas, necesario para poder incorporarse al Colegio de Abogados, a quien esté en posesión de un título de Licenciado en Derecho obtenido en otro Estado miembro por la mera razón de no tratarse de un título de Licenciado en Derecho expedido, confirmado o convalidado por una universidad del primer Estado.