Il regolamento europeo che disciplina il diritto di famiglia in Europa, permette il divorzio in Spagna anche per i cittadini non spagnoli.
Per poter divorziare in Spagna e' necessario che i coniugi firmino un accordo (in italiano e spagnolo) e lo ratifichino davanti ad un giudice spagnolo. E' sufficiente che uno dei coniugi si
rechi in Spagna il giorno dell'udienza,accompagnato da un avvocato del nostro network.
Dalla presentazione della domanda di divorzio alla sentenza di divorzio (direttamente esecutiva in Italia) passano circa 3/6 mesi;
La sentenza viene poi iscritta con traduzione nel Registro di Stato Civile, affinché sia pubblica.
Lo studio si occupa della redazione dell'accordo, della procura alle liti internazionale, della domiciliazione, di tutto il processo di divorzio consensuale in Spagna fino alla trascrizione
della sentenza di divorzio.
Gli avvocati del network D&D si occupano di DIVORZI INTERNAZIONALI, in particolare in coppie italo-spagnole o di italiani all'estero.
Benché le procedure di divorzio e separazione siano molto diverse da un paese dell'Europa all'altro, se due coniugi si trovano in una situazione transfrontaliera si applicano alcune norme europee, come quelle già richiamate del Regolamento CE 2201/03.
Tali norme stabiliscono i tribunali competenti.
L'istanza di divorzio o di separazione legale può essere presentata congiuntamente da entrambi i coniugi, come domanda congiunta o consensuale, oppure da un solo coniuge.
Il deposito della domanda presso i tribunali può avvenire:
nel paese i coniugi risiedono abitualmente
nel paese in cui avevano l'ultima residenza abituale, se uno vi risiede ancora
per una domanda congiunta, nel paese di residenza di uno dei due coniugi
per una domanda non consensuale, nel paese di residenza del coniuge convenuto
, se:
(i) alla data di presentazione della domanda questo risieda in questo paese da almeno sei mesi e
(ii) e sia un cittadino di tale paese (salvo residenza di un anno).
Il primo tribunale in cui viene depositata la domanda (se sono soddisfatte le suddette condizioni) sarà competente per tutte le questioni future relative alla separazione.
Lo Studio si occupa specificamente dei DIVORZI IN SPAGNA, sia conflittuali, sia quelli CONSENSUALI (in cui entrambi i coniugi sono d'accordo) definiti "EXPRESS".
I divorzi "express" nascono a seguito della riforma del Codice Civile spagnolo del 2005, che stabilisce che si può richiedere direttamente il divorzio una volta trascorsi 3 mesi dalla celebrazione del matrimonio, senza che sia necessario richiedere la separazione per ottenere il divorzio.
Inoltre non bisogna allegare alcuna causa di giustificazione al divorzio, se questo è consensuale.
Nè bisogna presentare alcuna documentazione relativa ai REDDITI dei coniugi.
Concretamente per poter divorziare in Spagna e' necessario che i coniugi firmino un ACCORDO (in italiano e spagnolo) e lo ratifichino davanti ad un notaio italiano ed ad un giudice spagnolo.
L'accordo, detto CONVENIO REGULADOR, deve contenere tutti gli elementi che regolano il divorzio:
Per es.:
"- Entrambi i coniugi si daranno la libertà per organizzare le proprie vite in modo autonomo e separato, nei domicili che ciascuno fissi, obbligandosi a non interferire nella intimità e nelle attività dell'altro.
- I firmatari riconoscono saldati tutti i debiti tra loro e che non hanno nessuna richiesta da fare all'altro. Dichiarano di essere autosufficienti e rinunciano a qualsiasi contributo economico da parte dell'altro"....
E' sufficiente che si rechi presso il tribunale il coniuge con la residenza in Spagna, mentre per il coniuge con residenza italiana sarà necessaria la presenza esclusivamente del procuratore, poiché dovrà firmare un mandato legale notarile.
Gli avvocati del network si occupano della redazione dell'accordo, della procura alle liti internazionale, della domiciliazione e di tutto il processo di divorzio consensuale in Spagna fino alla trascrizione della sentenza di divorzio in Italia.
L’articolo 21 del Regolamento citato segnala che “1. Le decisioni pronunciate in uno Stato membro sono riconosciute negli altri Stati membri senza che sia necessario il ricorso ad alcun procedimento. 2. In particolare,[ ..] non è necessario alcun procedimento per l'aggiornamento delle iscrizioni nello stato civile di uno Stato membro a seguito di una decisione di divorzio [..].
Infine, per ciò che attiene la trascrizione nel Registro civile italiano, ci occupiamo di richiedere al Tribunale europeo che ha dettato la sentenza di divorzio un certificato di cui all’art. 39 del Regolamento .
L’incarico di rappresentanza legale avrà ad oggetto le seguenti prestazioni:
Redazione accordo bilingue
Redazione procura alle liti bilingue
Redazione ricorso per il ricorso consensuale
Iscrizione della causa a ruolo
Costituzione in giudizio
Assistenza alla parte comparsa avanti al giudice e della parte con domicilio in Italia
Esame dispositivo sentenza
Richiesta alla cancelleria di copia della sentenza
Traduzione della sentenza
Istanza di richiesta del certificato di cui all’art. 39 Reg. CE 2201/03
Traduzione asseverata del certificato di cui all’art. 39 Reg. CE 2201/03
Invio postale per consegna copia della sentenza e del certificato di cui all’art. 39 Reg. CE 2201/03 per la trascrizione del divorzio nel Registro civile Italiano.
I documenti necessari per procedere sono:
- certificato di matrimonio plurilingue in base alla Convenzione di Vienna dell'8.09.1976 (da richiedere al Comune di registrazione del matrimonio);
- certificato di residenza plurilingue del coniuge residente in Italia;
- certificati di nascita plurilingue in caso di figli minorenni;
- certificado de empadronamiento da richiedere nel comune di residenza spagnolo o documenti attestanti la residenza in Spagna di uno dei coniugi o l'ultima residenza dei coniugi in Spagna;
Ribadiamo che, affinché il giudice spagnolo si ritenga competente in una causa di divorzio europeo ai sensi del Regolamento CE 2201/2003, almeno uno dei convenuti deve avere la residenza in Spagna da 6 mesi. I tempi per un divorzio sarebbero quindi di circa sei mesi e con costi più bassi che in Italia.
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Jurisprudencia
Fecha: 16/03/2006Marginal: 08019370122006100134Jurisdicción: CivilPonente: MARIA JOSE PEREZ TORMOOrigen: Audiencia Provincial de BarcelonaTipo Resolución:
SentenciaSección: DuodécimaSupuesto de Hecho: Solicitud de revocación de sentencia que declara la disolución por divorcio del matrimonio de las partes.
Cabecera: Disolución de matrimonio por causa de divorcio; se decretará judicialmente el divorcio a petición de uno solo de los cónyuges de ambos o de uno con el consentimiento del otro
siempre que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio; legislación aplicable para fijar los efectos de la separación y el divorcio: normas de derecho internacional
privado. Reclamación por la esposa de pensión alimenticia; se desestima: el divorcio entre las partes extingue el vínculo de parentesco, que es requisito imprescindible para fijar la pensión
alimenticia. Reclamación por la esposa de pensión compensatoria; se desestima por su convivencia marital con otra persona. Reclamación por la esposa de pensión por razón del trabajo: se desestima
por no existir desequilibrio patrimonial entre las partes.
Resumen
En este proceso la actora recurre la sentencia de instancia que ha declarado la disolución de su matrimonio por divorcio, solicitando se revoque tal pronunciamiento y se declare la
separación matrimonial. Como expone la Sala, de acuerdo con la nueva regulación de la separación y divorcio, se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa
separación de hecho o judicial, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por
motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. En este caso, la actora no tiene motivos personales para oponerse al divorcio, pues manifiesta que
pretende la separación matrimonial únicamente para que no se le prive de su derecho a obtener una pensión alimenticia, por lo que debe desestimarse el recurso en este extremo. Asimismo, la Sala
rechaza el resto de las alegaciones por las que la actora reclama pensión alimenticia, pensión compensatoria, compensación económica por razón del trabajo y una indemnización por la rescisión
unilateral por parte del demandado del contrato de arrendamiento del domicilio familiar e importe de la mitad del valor del mobiliario que existía en dicho domicilio.
Texto
Encabezamiento
Número de Resolución: 169/2006
Número de Recurso:
1088/2005 Procedimiento:
Verbal - Cognición
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 1088/2005-B
SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 44/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BERGA
S E N T E N C I A N ú m.169/06
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa nº 44/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Berga, a instancia de Dª. Mónica, contra D. Joaquín; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Septiembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Mónica. ESTIMAR
ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Joaquín Y, EN SU VIRTUD, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO SU MATRIMONIO CON LA SRA.
Mónica. NO SE HACE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta
Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Febrero de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos de Derecho
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre la Sra. Mónica los pronunciamientos de la sentencia de instancia que ha declarado el divorcio de las partes, solicitando se revoque tal pronunciamiento y se declare
la separación matrimonial de las partes. Se le fije pensión alimenticia en cuantía de 800 euros, que la sentencia ha denegado al declarar el divorcio; se establezca asimismo, 600
euros como pensión compensatoria a su favor, que la sentencia ha denegado por considerar acreditada su convivencia marital con otra persona; se fije una compensación económica por
razón del trabajo prevista en el art. 41 del Código de Familia de 12.000 euros, que asimismo se ha denegado por la sentencia recurrida; y la cantidad de 15.000 euros como
indemnización por la rescisión unilateral por parte del Sr. Joaquín del contrato de arrendamiento del último domicilio familiar e importe de la mitad del valor de los muebles y
electrodomésticos que existían en dicho domicilio.
El Sr. Joaquín solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a la declaración de divorcio debe tenerse en cuenta que la Sra. Mónica es de nacionalidad cubana, mientras que le Sr. Joaquín es español, estableciendo el
art. 107 del Código Civil en su apartado 2 , que la separación y el divorcio se regirán, en el presente caso, por la ley de la última residencia habitual común, que fue en España, a
falta de cumplimiento de los anteriores fueros que asimismo prevé dicha regulación legal. Es por tanto de aplicación, tal como ha fijado acertadamente el Juez "a quo", el
Código Civil, recientemente modificado por Ley 15/2005 de 8 de julio , en materia de separación y divorcio, que establece en el apartado tercero de su Disposición transitoria única, para
los procesos pendientes de dictar sentencia a la entrada en vigor de la indicada ley, que será de aplicación en el art. 1º de dicha ley , en cuanto a las
causas de separación y divorcio, de manera que, tal como establece en su articulado, art. 86 y 81 , se decretará judicialmente el divorcio, a petición de uno solo de los cónyuges, de
ambos o de uno con el consentimiento del otro, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.
En el presente caso, tras la celebración de la Vista y antes de dictar sentencia se dio por providencia la oportunidad a las partes de optar entre la separación solicitada inicialmente por
la actora o el divorcio que la nueva regulación legal posibilitaba, solicitando la Sra. Mónica se declarase la separación matrimonial y el Sr. Joaquín, el divorcio.
Estableciendo, tal como se ha indicado, la nueva regulación de la separación y divorcio, por ley 15/2005 , la posibilidad de solicitud de divorcio por una sola de las partes,
así lo acordó el juzgador a quo, pues tal consta en su Exposición de Motivos "...el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el art. 10,1 de la Constitución ,
justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona, cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge....Se pretende evitar la situación actual, que en muchos casos,
conlleva un doble procedimiento, para lo cual se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial...basta con que uno de los
esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda
rechazar la petición, salvo por motivos personales..."
No incluyéndose entre los motivos personales los alegados por la Sra. Mónica para oponerse al divorcio, pues manifiesta que pretende la separación matrimonial únicamente para que no
se le prive de su derecho a obtener una pensión alimenticia del demandado, debe desestimarse el recurso en cuanto a este extremo y confirmarse la sentencia que ha declarado el
divorcio entre las partes.
TERCERO.- Teniendo la nacionalidad española el Sr. Joaquín y cubana la Sra. Mónica debe ahora determinarse qué legislación es la aplicable para fijar los efectos del matrimonio,
estableciendo el art. 107 del Código Civil a falta de otros fueros, que se regirán por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio. A estos efectos debe
tenerse en cuenta que fue en España. A este país se trasladó la Sra. Mónica y aquí vivieron, en un principio con los padres del demandado, y después alquilando una vivienda, donde
permanecieron unos pocos meses, hasta su separación. Es por tanto la ley catalana la aplicable en el presente caso. Por ello, la actora solicita y el demandado se opone por motivos de
fondo, a dichas pensiones, y el Juzgador "a quo" entra a conocer sobre la posibilidad de conceder pensión compensatoria y compensación del art. 41 del Código de Familia , que en otro
caso no procedería.
CUARTO.- Declarándose el divorcio entre las partes, se extingue el vínculo de parentesco, como requisito imprescindible para fijar la pensión alimenticia que solicitaba la actora, de
conformidad a lo previsto en el art. 260 del Código de Familia , por lo que debe sin mas razonamientos, confirmarse la sentencia recurrida también, en cuanto a este
extremo.
QUINTO.- Respecto del recurso que plantea asimismo la actora sobre la denegación de la pensión compensatoria que solicitaba, esta Sala, coincidiendo con lo argumentado por el Juzgador a
quo, considera acreditada la convivencia marital de la Sra. Mónica con tercera persona, en concreto con el Sr. Jose Luis. Si bien suele ser difícil la acreditación de la
convivencia marital "more uxorio", es decir que concurra una comunidad de vida y de intereses a la manera de unión matrimonial, correspondiendo la carga de la prueba a quien insta la
causa de extinción de la pensión compensatoria, en el presente caso tanto la Sra. Mónica como Don. Jose Luis han reconocido que viven en la misma vivienda a pesar de
su negativa a que exista una relación afectiva entre ellos. La testigo Sra. Yolanda, amiga de la actora, hasta tal punto que fue la persona que la acogió cuando ésta regresó a
España tras la separación entre las partes, manifiesta que tal convivencia marital existe. Asimismo el detective, testigo en la Vista, declara y aporta en su informe fotografías
acreditativas de la relación afectiva existente entre ellos. De manera que conforme al art. 86, 1 b) del Código de Familia , debe denegarse la pensión compensatoria solicitada,
confirmando con ello la sentencia recurrida.
SEXTO.- Sobre la denegación de la compensación económica del art. 41 del Código de Familia , la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencias de fechas 1 de
julio de 2002, 26 de marzo 2003 y 12 de enero 2004 , entre otras, dicen que la compensación económica por razón del trabajo nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que se
puedan generar durante una convivencia estable cuando uno de los convivientes se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio del otro cónyuge percibiendo en tal
caso una remuneración insuficiente. Se trata de conseguir un equilibrio patrimonial justo y mesurado a la hora de la crisis de convivencia. Debe existir un desequilibrio entre los
patrimonio de las partes para que pueda plantearse la conveniencia de fijarse la compensación económica que se ha denegado, además del concurso de los demás requisitos. Pues bien, en
el presente caso no se ha practicado prueba alguna destinada a acreditar el desequilibrio patrimonial entre las partes, constando únicamente que el demandado entregó a la actora la
cifra de 6.000 euros cuando aquella fue a Cuba, para la compra de una vivienda en su país natal, manifestando aquella al demandado y ratificándolo en la Comparecencia de medidas, a
presencia judicial, que efectivamente había adquirido tal vivienda, para posteriormente en el acto de la Vista principal, reconocer que mintió, pues no lo había comprado, destinando
los indicados 6.000 euros a gastárselos con sus hijos que viven en Cuba, dejándoles parte de aquella cifra y reteniendo otra parte de la misma para sí, dedicándola a su propia
subsistencia en los meses que lleva viviendo en España.
Debe por tanto, desestimarse también este motivo del recurso.
SEPTIMO.- En cuanto a la indemnización que solicita la actora por la parte que a ella correspondía del mobiliario, electrodomésticos y rescisión unilateral del contrato de arrendamiento,
por lo que reclamaba la cifra de 15.000 euros, que se ha denegado, esta Sala considera, que excediendo dicha petición de los pronunciamientos que pueden hacerse en una sentencia de
carácter matrimonial, por no hallarse entre los aspectos objeto de regulación relativos a los efectos de la nulidad, divorcio y separación matrimonial que prevé el art 76 del
Código de Familia , procede dejar sin efecto todo pronunciamiento sobre este extremo; sin que exista incongruencia en este pronunciamiento pues no ha sido solicitado por ninguna de
las partes, por tratarse de aplicación de normas procesales de obligada observancia con independencia de que sean pedidas por las partes, pues tal como dice la sentencia del Tribunal
Constitucional 1987/17 de 11 de febrero de 1987 ": Este artículo no constitucionaliza la regla que prohíbe la "reformatio in peius" cuya elaboración doctrinal puede dotarla de
contenido más o menos amplio, pero al proscribir la indefensión excluye toda posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en la 1ª instancia que no sea consecuencia de una
pretensión frente a la cual, aquél en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la
aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes.
OCTAVO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de
la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la
primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mónica contra la sentencia dictada en fecha quince de septiembre de dos mil cinco por el
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga, en los autos de que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en
costas de esta alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY
FE.
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