Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la
correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.
2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o
reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y
solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios
de comunicación (también FACEBOOK, TWITTER, ECC.) que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus
representantes legales.
4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a
instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.
5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros
Los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, art. 3, se refuerzan con la Ley orgánica
1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, como dice expresamente su preámbulo o exposición de motivos, estableciendo, después de reconocer, como no podía ser menos, el derecho al
honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de los menores (art. 4.1) y de imponer la intervención del Ministerio Fiscal frente aquellos actos que puedan constituir intromisión ilegítima
en esos derechos (art.4.2), dispone que "se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su
imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus
representantes legales .
El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, al regular en su artículo 13 el consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad, establece que “En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres”.
En tal sentido lo dispone además la Ley de Protección Jurídica del menor cuando nos dice que “Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” ,
derecho que podríamos definir como los hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre.
Dado que no existe un modelo de legislación concisa y acabada que protega la privacidad del menor, la Agencia Española de Protección de Datos, a modo de resumen, estableció en su memoria del año 2000 la posibilidad de diferenciar dos supuestos básicos: El referido a los mayores de 14 años, a los que el ordenamiento jurídico español atribuye capacidad para la realización de determinados negocios jurídicos; y el consentimiento que pudieran dar los menores de edad, tal y como se establece en el artículo 162.1º del Código Civil donde se exceptúa la representación legal del titular de la patria potestad (padre, tutor,...) en “los actos referidos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo”.
Por lo previamente descrito, cabe considerar que los mayores de 14 años disponen de las condiciones de madurez precisas para consentir, por sí solos, el tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal.
Respecto a los menores de 14 años, se puede interpretar que no pueden prestar consentimiento al tratamiento, por lo que la referencia deberá buscarse en el artículo 162 1º del Código Civil,
tomando en cuenta, fundamentalmente, sus condiciones de madurez.
Artículo 162.
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
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