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Defendemos los intereses de nuestros clientes españoles tanto en España como en Italia.
Nuestros abogados hispanohablantes en dichas oficinas poseen un vasto conocimiento del derecho español, así como del italiano.
También existe la posibilidad de concertar una consulta con alguno de nuestros abogados en Madrid.
En materia de sustracción internacional de menores, el Despacho se ocupa de delitos de desobediencia a la decisión judicial respecto a la custodia y guardia de los hijos menores en caso de separación o divorcio de sus progenitores, de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, de abandono de menores y de todos los delitos relacionados con la sustracción.
Especial importancia en el tema de matrimonios mixtos y de el TRASLADO DE LA RESIDENCIA DE LOS MENORES tiene CONVENIO DE LA HAYA DE 25 DE OCTUBRE 1980 SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Este convenio establece (art.8) que "toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor".
A continuaciòn, indicamos una sentencia sobre la tipicidad de la conducta, castigada como delito, bien en el CP italiano como español.
ENCABEZAMIENTO:
Número de Resolución: 55/2003
Número de Recurso: 46/2003
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
EXTRADICIÓN N° 46/2003
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN N° 27/2003
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por el Excmo. Sr. D.
Siro Francisco García Pérez, Presidente, y los Ilmos. Sres. Dª Manuela Fernández Prado y D.
Agustín Pedro Lobejón Martínez, Magistrados, actuando como Ponente D. Agustín Pedro Lobejón Martínez, previa celebración de la vista extradicional, deliberación y votación, dicta el siguiente:
AUTO Nº 55/2003
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Mediante nota verbal n° 1102, de 3 de abril de 2003, la Embajada de Francia en España solicitó la extradición de su nacional Pedro Jesús , nacido en Aketi (Congo) el 8 de mayo de 1960, por estar dictada contra él Orden de detención preventiva emitida el 19.12.02 por la Primera Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de París Dª Danielle Ringot. El reclamado había sido detenido en Alicante el 5 de marzo de 2003, y fue puesto en libertad provisional el 18 siguiente (folios 50 y 56 de la pieza de situación personal).
SEGUNDO.- Se acompañan a dicha petición:
Propuestas de las Fiscalías del Tribunal de Apelación y del Tribunal de Gran Instancia de París (folios 196 y 199 del procedimiento, en lengua francesa; 25 y 29 del Rollo de Sala, traducción española).
Exposición de los hechos (folios 198 y 204 del expediente, en francés; traducción ff. 28 y 3° RS).
Auto del elevación al Tribunal Correccional (ff. 100 a 102 y 206-207 del procedimiento; en castellano, folio 36 del RS).
La resolución de aplicación de medida cautelar antes reseñada (en francés, folios 197 y 200 del expediente; f. 26 y 27 del Rollo de Sala en español).
Textos legales aplicables (folios 201 y siguientes del procedimiento, traducidos a los folios 31 al 34 del RS).
TERCERO.- Los hechos por los que se reclama a Pedro Jesús pueden resumirse como sigue: Contrajo matrimonio el 6 de marzo de 1985 en Ginebra con Edurne . Tienen un hijo de 14 años (fecha de nacimiento 26.03.89) llamado Jose Ángel . Por sentencia de 29.06.92, el Tribunal de Gran Instancia de Saint Nazaire se decretó el divorcio. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales francesas concedían al padre, el ahora reclamado, un régimen de visitas del hijo, que está bajo la potestad materna. Dicho sistema preveía su ejercicio durante los periodos de vacaciones escolares del menor. De acuerdo con lo convenido por los padres, Jose Ángel iría a casa de su padre en Jávea (Alicante) del 29 de junio al 28 de julio de 2002. En esta última fecha, el reclamado se negó a devolver el niño y así se lo comunicó a la madre de éste, residente en París, mediante una llamada telefónica. Más detalles constan en la documentación extradicional (véase el apartado anterior).
CUARTO.- El Consejo de Ministros español, en su reunión de 2 de mayo de 2003, acordó la continuación del procedimiento de extradición (folio 193).
QUINTO.- El reclamado ha sido oído, oponiéndose a la extradición reiteradamente (manifestaciones de 6 de marzo y 20 de mayo de 2003- ff. 44,139,158 y 227-), y conformándose en la vista extradicional.
SEXTO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 1, previo dictamen del Ministerio Fiscal, dictó auto el día 27 de mayo de 2003 por el que se acordaba elevar el expediente a esta Sección.
SEPTIMO.- Conferido traslado, el Ministerio Público emitió dictamen el 12 de septiembre último, y la defensa del reclamado, que recayó en el abogado D. Ignacio Peláez Márquez, con la representación de la procuradora Dª. María Asunción Miguel Aguado, presentó escrito el 22 siguiente.
OCTAVO.- El día 17 del actual se celebró la vista; en la que el reclamado, sin oposición de su defensor ni del Ministerio Fiscal, accedió a la entrega, quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Las normas reguladoras de aplicación al supuesto actual son:
1.1. El Convenio Europeo de Extradición (abreviadamente, CEEX) hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21.04.82 (BOE. de 08.06.82).
1.2. El Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, en vigor para España a partir de 26.03.95 (Boe. DE 27.05.98).
1.3. La Constitución Española de 1978.
1.4. En lo no previsto por dicho conjunto normativo, la Ley española 4/1985, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO.- La persona reclamada ha sido identificada como Pedro Jesús , hijo de Luis y Luisa , nacido en Aketi (Congo) el 8 de mayo de 1960. Se ha incorporado al procedimiento reseña fotográfica, y consta una reseña de identificación dactilar policial (folios 187 a 189 y 232 del expediente), y se trata sin duda del que reclaman las autoridades de su país (art. 12.2.c del LEEx), máxime cuando tiene recocidos datos personales como nombre, apellido, fecha y lugar de nacimiento, no siendo imprescindibles detalles complementarios (art. 7.1.b de la LEP).
TERCERO.- Habida cuenta de la documentación aportada por el Estado reclamante, ha del considerarse acreditado el cumplimiento de los demás requisitos documentales del procedimiento extradicional.
CUARTO.- No hay motivos de oposición a la extradición.
Hemos de tener presente que, conforme se explica en el segundo ordinal del auto recaído el día 3 del mes actual (folio 56 del Rollo de Sala), criterio que mantenemos, es improcedente recabar información complementaria "pues, caso de desistir de la demanda extradicional, las Autoridades francesas lo comunicarían a las españolas", comunicación que no se ha hecho pese a haber remitido la Sala por fax copia del escrito presentado por la defensa (folio 53 del mismo RS).
En resumen, el título extradicional sigue en vigor. Tampoco queda constancia alguna de un archivo de la causa o resolución equivalente; más bien, de la documentación traída por la parte, y concretamente de la carta incorporada al folio 48 del Rollo, se desprende que la Sala Correccional ha dejado pendiente la imposición de una pena al reclamado, por estos hechos.
En el sistema continental, de aplicación al caso (primer apartado anterior), el Tribunal de extradición carece de facultades para examinar el fondo del proceso penal origen de la demanda: las circunstancias que concurran habrán de ser evaluadas por el Tribunal competente.
QUINTO.- Los hechos a que se refiere la resolución por la que se adoptaba la medida cautelar son susceptibles de constituir, según la legislación francesa, delito de sustracción de menores , del artículo 227 del Código Penal. En la legislación española se encuentran tipificados en los artículos 225 bis ( sustracción de menores ) y 556 (desobediencia a la autoridad judicial), ambos del Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
SEXTO.- A la vista de las penas señaladas, no inferiores a un año en su máximo, concurre el mínimo punitivo que exige el art. 2.1 del CEEX.
SEPTIMO.- Las autoridades del país requirente tienen jurisdicción para perseguir los delitos a que se refiere la demanda, por aplicación del principio de territorialidad.
OCTAVO.- Por otro lado, no han prescrito las infracciones, la petición no tiene carácter político o ideológico y el reclamado no es ciudadano español. En consecuencia, apreciándose los requisitos exigidos por los Tratados y la Ley, se está en el caso de acceder a la extradición que se solicita.
FALLO:
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ACUERDA:
Declarar procedente la demanda de extradición a Francia de su nacional Pedro Jesús para que sea juzgado por los hechos y delitos a que se refiere la Orden de prisión del Tribunal de Gran Instancia de París, dictada por la Juez de Instrucción Sra. Ringot con fecha 19 de diciembre de 2002.
En caso del ser condenado, será de abono el tiempo del prisión preventiva transcurrido por razón de este procedimiento, salvo que le hubiera sido computado en otra causa.
Sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Consejo de Ministros.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, advirtiendo que contra este auto cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala del lo Penal de esta Audiencia que puede interponerse dentro de los tres días siguientes al de la última notificación.
Remítase testimonio de este auto al Ministerio de Justicia -Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional-, Ministerio de Interior-Dirección General del la Policía, Comisario Jefe del Servicio de Interpol-.
Lo mandan y firman los Magistrados expresados al inicio.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.
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¿Es lo que buscaba?
• Jurisdicción: Penal
• Ponente: AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
• Origen: Audiencia Nacional
• Fecha: 20/10/2003
• Tipo Resolución: Auto
• Sección:
• Número Resolución: 55/2003
Número Recurso: 46/2003
• Voces Sustantivas: Divorcio, Menores, Sustracción de menores , Infracciones, Lugar de nacimiento, Nacimiento, Principio de territorialidad, Desobediencia a la autoridad, Divorcio, Matrimonio, Ministerio de justicia, Régimen de visitas, Traslado
• Voces Procesales: Detención preventiva, Extradición pasiva, Ministerio fiscal, Procedimiento abreviado, Recurso de súplica , Continuación del procedimiento, Detención, Fiscal, Instrucción, Libertad provisional, Notificacion, Notificación, Prisión preventiva, Representación procesal, Convenio europeo de extradición, Orden de detención
TEXTO
ENCABEZAMIENTO:
Número de Resolución: 55/2003
Número de Recurso: 46/2003
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
EXTRADICIÓN N° 46/2003
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN N° 27/2003
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por el Excmo. Sr. D.
Siro Francisco García Pérez, Presidente, y los Ilmos. Sres. Dª Manuela Fernández Prado y D.
Agustín Pedro Lobejón Martínez, Magistrados, actuando como Ponente D. Agustín Pedro Lobejón Martínez, previa celebración de la vista extradicional, deliberación y votación, dicta el siguiente:
AUTO Nº 55/2003
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Mediante nota verbal n° 1102, de 3 de abril de 2003, la Embajada de Francia en España solicitó la extradición de su nacional Pedro Jesús , nacido en Aketi (Congo) el 8 de mayo de 1960, por estar dictada contra él Orden de detención preventiva emitida el 19.12.02 por la Primera Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de París Dª Danielle Ringot. El reclamado había sido detenido en Alicante el 5 de marzo de 2003, y fue puesto en libertad provisional el 18 siguiente (folios 50 y 56 de la pieza de situación personal).
SEGUNDO.- Se acompañan a dicha petición:
Propuestas de las Fiscalías del Tribunal de Apelación y del Tribunal de Gran Instancia de París (folios 196 y 199 del procedimiento, en lengua francesa; 25 y 29 del Rollo de Sala, traducción española).
Exposición de los hechos (folios 198 y 204 del expediente, en francés; traducción ff. 28 y 3° RS).
Auto del elevación al Tribunal Correccional (ff. 100 a 102 y 206-207 del procedimiento; en castellano, folio 36 del RS).
La resolución de aplicación de medida cautelar antes reseñada (en francés, folios 197 y 200 del expediente; f. 26 y 27 del Rollo de Sala en español).
Textos legales aplicables (folios 201 y siguientes del procedimiento, traducidos a los folios 31 al 34 del RS).
TERCERO.- Los hechos por los que se reclama a Pedro Jesús pueden resumirse como sigue: Contrajo matrimonio el 6 de marzo de 1985 en Ginebra con Edurne . Tienen un hijo de 14 años (fecha de nacimiento 26.03.89) llamado Jose Ángel . Por sentencia de 29.06.92, el Tribunal de Gran Instancia de Saint Nazaire se decretó el divorcio. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales francesas concedían al padre, el ahora reclamado, un régimen de visitas del hijo, que está bajo la potestad materna. Dicho sistema preveía su ejercicio durante los periodos de vacaciones escolares del menor. De acuerdo con lo convenido por los padres, Jose Ángel iría a casa de su padre en Jávea (Alicante) del 29 de junio al 28 de julio de 2002. En esta última fecha, el reclamado se negó a devolver el niño y así se lo comunicó a la madre de éste, residente en París, mediante una llamada telefónica. Más detalles constan en la documentación extradicional (véase el apartado anterior).
CUARTO.- El Consejo de Ministros español, en su reunión de 2 de mayo de 2003, acordó la continuación del procedimiento de extradición (folio 193).
QUINTO.- El reclamado ha sido oído, oponiéndose a la extradición reiteradamente (manifestaciones de 6 de marzo y 20 de mayo de 2003- ff. 44,139,158 y 227-), y conformándose en la vista extradicional.
SEXTO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 1, previo dictamen del Ministerio Fiscal, dictó auto el día 27 de mayo de 2003 por el que se acordaba elevar el expediente a esta Sección.
SEPTIMO.- Conferido traslado, el Ministerio Público emitió dictamen el 12 de septiembre último, y la defensa del reclamado, que recayó en el abogado D. Ignacio Peláez Márquez, con la representación de la procuradora Dª. María Asunción Miguel Aguado, presentó escrito el 22 siguiente.
OCTAVO.- El día 17 del actual se celebró la vista; en la que el reclamado, sin oposición de su defensor ni del Ministerio Fiscal, accedió a la entrega, quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Las normas reguladoras de aplicación al supuesto actual son:
1.1. El Convenio Europeo de Extradición (abreviadamente, CEEX) hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21.04.82 (BOE. de 08.06.82).
1.2. El Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, en vigor para España a partir de 26.03.95 (Boe. DE 27.05.98).
1.3. La Constitución Española de 1978.
1.4. En lo no previsto por dicho conjunto normativo, la Ley española 4/1985, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO.- La persona reclamada ha sido identificada como Pedro Jesús , hijo de Luis y Luisa , nacido en Aketi (Congo) el 8 de mayo de 1960. Se ha incorporado al procedimiento reseña fotográfica, y consta una reseña de identificación dactilar policial (folios 187 a 189 y 232 del expediente), y se trata sin duda del que reclaman las autoridades de su país (art. 12.2.c del LEEx), máxime cuando tiene recocidos datos personales como nombre, apellido, fecha y lugar de nacimiento, no siendo imprescindibles detalles complementarios (art. 7.1.b de la LEP).
TERCERO.- Habida cuenta de la documentación aportada por el Estado reclamante, ha del considerarse acreditado el cumplimiento de los demás requisitos documentales del procedimiento extradicional.
CUARTO.- No hay motivos de oposición a la extradición.
Hemos de tener presente que, conforme se explica en el segundo ordinal del auto recaído el día 3 del mes actual (folio 56 del Rollo de Sala), criterio que mantenemos, es improcedente recabar información complementaria "pues, caso de desistir de la demanda extradicional, las Autoridades francesas lo comunicarían a las españolas", comunicación que no se ha hecho pese a haber remitido la Sala por fax copia del escrito presentado por la defensa (folio 53 del mismo RS).
En resumen, el título extradicional sigue en vigor. Tampoco queda constancia alguna de un archivo de la causa o resolución equivalente; más bien, de la documentación traída por la parte, y concretamente de la carta incorporada al folio 48 del Rollo, se desprende que la Sala Correccional ha dejado pendiente la imposición de una pena al reclamado, por estos hechos.
En el sistema continental, de aplicación al caso (primer apartado anterior), el Tribunal de extradición carece de facultades para examinar el fondo del proceso penal origen de la demanda: las circunstancias que concurran habrán de ser evaluadas por el Tribunal competente.
QUINTO.- Los hechos a que se refiere la resolución por la que se adoptaba la medida cautelar son susceptibles de constituir, según la legislación francesa, delito de sustracción de menores , del artículo 227 del Código Penal. En la legislación española se encuentran tipificados en los artículos 225 bis ( sustracción de menores ) y 556 (desobediencia a la autoridad judicial), ambos del Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
SEXTO.- A la vista de las penas señaladas, no inferiores a un año en su máximo, concurre el mínimo punitivo que exige el art. 2.1 del CEEX.
SEPTIMO.- Las autoridades del país requirente tienen jurisdicción para perseguir los delitos a que se refiere la demanda, por aplicación del principio de territorialidad.
OCTAVO.- Por otro lado, no han prescrito las infracciones, la petición no tiene carácter político o ideológico y el reclamado no es ciudadano español. En consecuencia, apreciándose los requisitos exigidos por los Tratados y la Ley, se está en el caso de acceder a la extradición que se solicita.
FALLO:
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ACUERDA:
Declarar procedente la demanda de extradición a Francia de su nacional Pedro Jesús para que sea juzgado por los hechos y delitos a que se refiere la Orden de prisión del Tribunal de Gran Instancia de París, dictada por la Juez de Instrucción Sra. Ringot con fecha 19 de diciembre de 2002.
En caso del ser condenado, será de abono el tiempo del prisión preventiva transcurrido por razón de este procedimiento, salvo que le hubiera sido computado en otra causa.
Sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Consejo de Ministros.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, advirtiendo que contra este auto cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala del lo Penal de esta Audiencia que puede interponerse dentro de los tres días siguientes al de la última notificación.
Remítase testimonio de este auto al Ministerio de Justicia -Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional-, Ministerio de Interior-Dirección General del la Policía, Comisario Jefe del Servicio de Interpol-.
Lo mandan y firman los Magistrados expresados al inicio.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.
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