RIFERIMENTI NORMATIVI e GIURISPRUDENZA sulla valutazione dei rischi del rimpatrio del minore.
Si definisce Sottrazione Internazionale di minori, il caso in cui un genitore sottrae il figlio, volontariamente, unilateralmente e SENZA IL CONSENSO dell'altro genitore o autorizzazione del tribunale, con lo scopo di nasconderlo e privare l'altro genitore della possibilità di esercitare la patria potestà effettiva.
Nel caso di incomprensioni nella coppia o rottura e litigi tra i genitori, nel caso in cui uno dei due abbia particolari legami con uno stato estero (vuoi per nazionalità estera, vuoi perché ha dei familiari o altro stipo di interessi all'estero), può sorgere il RISCHIO di sottrazione internazionale.
In quel caso è auspicabile possibile informare l'autorità competente di detto rischio e si può sollecitare il divieto di espatrio del minorenne, senza il consenso dell’altro genitore.
Se già in possesso di un provvedimento di affidamento del figlio cercare di evitare che il minorenne sia iscritto sul passaporto del genitore non affidatario.
Nel caso di affidamento congiunto, controllare che ciò non sia avvenuto senza il suo assenso (in alcuni Paesi ciò è possibile).
Se già in possesso di un provvedimento di affidamento del figlio far riconoscere, ove possibile, il provvedimento stesso nello Stato di appartenenza dell’altro genitore.
A chi rivolgersi?
Ai tribunali dello Stato Membro in cui il minore ha residenza abituale momento della proposizione della domanda.
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Se denomina sustracción internacional de menores o secuestro internacional, a los supuestos en los que el progenitor que no tiene atribuida la custodia de sus hijos menores (o que teme que no se le atribuirá) traslada al menor a otro país contra la voluntad del otro progenitor. En la práctica, este tipo de sustracción es muy frecuente en los casos de ruptura de matrimonios de distinta nacionalidad. Como hemos señalado antes, la LO 9/2002 introduce en el CC medidas cautelares para evitar este supuesto (privación al menor del pasaporte y prohibición de salir del territorio nacional); y, en caso de que éstas no sean efectivas, prevé que la pena aplicable por sustracción de menores se aplicará en su mitad superior (art. 225 bis.3 CP). No obstante, el mayor problema que plantea este supuesto es, a menudo, la dificultad de descubrir donde se encuentran el progenitor y el menor sustraído. Ya que desconociendo su paradero, los mecanismos jurídicos existentes para intentar el retorno del menor serán inútiles. En cualquier caso, los instrumentos más eficaces contra los traslados ilícitos de menores al extranjero son los Tratados internacionales. De los suscritos por España hay que destacar tres: el Convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de su custodia (1980), y el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre asistencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores (1997). Centrándonos en el Convenio de la Haya, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hay que destacar que este convenio, desde el convencimiento de los efectos perjudiciales que podría ocasionar al menor su traslado o retención ilícita (al alterar su equilibrio vital, es decir, las condiciones afectivas, sociales, etc., que rodean su vida), prevé una serie de mecanismos para garantizar su inmediata restitución al Estado en el que tuviera su residencia habitual y para asegurar que los derechos de custodia y visita vigentes uno de los Estados partes sean respetados en los demás (art. 1); y si la sustracción del menor aún no se ha producido, pero existe el peligro de que tenga lugar, prevé medidas para prevenirla. Todo ello, a través de la colaboración entre las autoridades judiciales y administrativas de los Estados partes, coordinada y canalizada a través de una Autoridad central en cada Estado.Es importante destacar que el ámbito de aplicación del Convenio se ciñe a los menores de 16 años, por entender que a partir de esa edad el menor ya tiene una voluntad propia que no puede desconocerse ni por los padres, ni por las autoridades.
Giurisprudenza C- 497/10 PPU (22-12-2010)
Tipo: Sentenza
Autorità: Autorità europee: Corte di Giustizia delle Comunità Europee
Data: 22-12-2010
Oggetto: La Corte ha affermato che la nozione di «residenza abituale», ai sensi del regolamento (CE) 2201/2003, relativo alla competenza, al riconoscimento e all’esecuzione delle decisioni in materia
matrimoniale e in materia di responsabilità genitoriale, deve essere interpretata nel senso che tale residenza corrisponde al luogo che denota una certa integrazione del minore in un ambiente
sociale e familiare. A tal fine, e laddove si tratti della situazione di un neonato che soggiorna con la madre solo da pochi giorni in uno Stato membro – diverso da quello della sua residenza
abituale – nel quale è stato portato, devono essere presi in considerazione, da un lato, la durata, la regolarità, le condizioni e le ragioni del
soggiorno nel territorio di tale Stato membro nonché del trasferimento della madre in detto Stato e, d’altro lato, tenuto conto dell’età del minore, l’origine geografica e familiare della madre
nonché i rapporti familiari e sociali che madre e minore intrattengono con quello stesso Stato membro. È compito del giudice nazionale determinare la residenza abituale del
minore tenendo conto di tutte le circostanze di fatto specifiche di ciascuna fattispecie. Nell’ipotesi in cui l’applicazione di questi criteri conducesse a concludere che non è possibile
accertare la residenza abituale del minore, la determinazione dovrebbe essere effettuata in base al criterio del luogo «in cui si trova il minore. Le decisioni di un’autorità giurisdizionale di
uno Stato membro recanti rigetto, ai sensi della convenzione dell’Aia del 1980, sugli aspetti civili della sottrazione internazionale di minori, di una domanda di rientro immediato di un minore
nell’ambito della giurisdizione di un’autorità giurisdizionale di un altro Stato membro e vertenti sulla responsabilità genitoriale nei confronti di detto minore sono irrilevanti ai fini delle
decisioni che devono essere emanate in tale altro Stato membro in merito alle azioni in materia di responsabilità genitoriale che sono state precedentemente proposte e ivi sono ancora
pendenti.
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(Asunto C-497/10 PPU) ( 1 )
(2011/C 55/30)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Barbara Mercredi
Demandada: Richard Chaffe
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Interpretación de los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) n o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1347/2000 (DO L 338, p. 1) — Concepto de residencia habitual — Menor nacido en el Reino Unido de padre británico y madre francesa que tiene la nacionalidad de la madre, sin que los padres estén casados — Menor trasladado a La Reunión por la madre — Traslado lícito en el momento en que se produjo, puesto que la madre tenía la responsabilidad parental respecto del menor en ese momento — Pretensiones posteriores relativas a la responsabilidad parental, la custodia compartida y el derecho de visita formuladas por el padre ante los órganos jurisdiccionales británicos — Resolución de la High Court que ordena la restitución del menor al Reino Unido — Resolución impugnada por la madre por considerar que el menor ya no tenía su residencia habitual en el Reino Unido en el momento en que se inició el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional.
Fallo
1) El concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) n o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro, distinto del Estado de su residencia habitual, al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.
En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara al órgano jurisdiccional nacional a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento.
2) Las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes.
( 1 ) DO C 328, de 4.12.2010.ES 19.2.2011 Diario Oficial de la Unión Europea C 55/17
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